Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2037/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 2037/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2037-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2037/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2037 DE 2024

 

Expediente: D-16.171

 

Recurso de súplica presentado por el ciudadano Ederson Sánchez Flórez en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 23 (parcial) de la Ley 1979 de 2019 “[p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

A.                 La demanda

 

1.                 El 2 de septiembre de 2024, el ciudadano Ederson Sánchez Flórez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 23 (parcial) de la Ley 1979 de 2019 “[p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciónEl texto del referido artículo, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:

 

“Ley 1979 de 2019

(julio 25)[1]

 

Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(…)

 

ARTÍCULO  23. Beneficio en la liquidación de la Pensión de Invalidez. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo. 

 

PARÁGRAFO  1. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%). 

 

PARÁGRAFO  2. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional.”

 

2.            Según el actor, la norma demandada incurrió en una omisión legislativa relativa, y con ello desconoció el artículo 13 de la Constitución. A juicio del ciudadano, el aparte objeto de cuestionamiento no incluyó un ingrediente o condición que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos superiores. En concreto, explicó que la norma excluye, del beneficio que regula, a los soldados e infantes de marina voluntarios, pese a que el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 precisa que los veteranos son todos los miembros de la Fuerza Pública. Además, señaló que dicha exclusión no tuvo en consideración que en el periodo comprendido entre 1985 y 2000, el país afrontó un conflicto armado complejo durante el cual los soldados voluntarios y agentes de policía se enfrentaron a los grupos al margen de la ley y a las organizaciones de narcotráfico. En consecuencia, consideró necesario incluir a los soldados e infantes de marina voluntarios en la liquidación de la pensión de invalidez, con el propósito de armonizar la norma con las cláusulas constitucionales.[2]

 

 

B.                  La inadmisión de la demanda

 

3.       El 23 de septiembre de 2024, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade inadmitió la demanda de inconstitucionalidad y concedió al demandante tres días hábiles para subsanarla.[3] Como fundamento de su decisión, indicó que el cargo desatendió las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

4.       El magistrado sustanciador consideró que el cargo presentado carecía de especificidad y pertinencia, debido a que el ciudadano omitió justificar, en debida forma, las razones por las cuales el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa. Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el ciudadano debía cumplir con una carga argumentativa mínima, dirigida a explicar por qué la norma que reprocha debió incluir a determinados grupos. Y por qué, al no haberlos incluido, trasgredió mandatos constitucionales.

 

5.       De manera más específica, en el auto inadmisorio se advirtió que la demanda “no explica las razones por las que (i) el beneficio previsto en la norma demandada debía incluir a los soldados en infantes de marina voluntarios, pues no indica cuáles son las similitudes y las diferencias entre estos y los profesionales, de acuerdo con el régimen actual de vinculación de la Fuerza Pública; (ii) la exclusión mencionada carece de razón suficiente, es decir no argumenta si la omisión de incluir a los soldados e infantes de marina voluntarios en los supuestos de la norma censurada obedece a razones caprichosas o es el resultado de un ejercicio razonado de parte del legislador; (iii) el legislador debía incluir en el supuesto de la norma demandada a los soldados e infantes de marina voluntarios, pues no señala en qué consiste el deber de la Constitución Política de 1991 impone al respecto; y (iv) la disposición demandada es discriminatoria por no contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada.”[4]

 

6.       Igualmente, el magistrado sustanciador resaltó que, aunque el actor añadió que la exclusión de los soldados e infantes de marina voluntarios trasgredía el derecho a la igualdad, no explicó: (i) por qué los sujetos excluidos son asimilables a los incluidos, de conformidad con las normas que rigen la planta de personal de las Fuerzas Militares en Colombia, y (ii) por qué el tratamiento desigual sería, en este caso, innecesario o desproporcionado.

 

7.       Asimismo, el magistrado sustanciador resaltó que el demandante acudió a un argumento de conveniencia, que no resultaba admisible en este tipo de demandas. Esto cuando expuso que los sujetos inicialmente excluidos de la norma merecerían ser incluidos en ella porque se enfrentaron a los grupos subversivos y de narcotráfico, que operaban en el país, durante el lapso que transcurrió entre 1985 y 2000. Periodo durante el cual existió un conflicto armado.

 

8.       Finalmente, en el auto inadmisorio se añadió que la demanda incumplió el requisito de suficiencia, dado que la acusación contra el artículo 23 (parcial) de la Ley 1979 de 2019 se basó en argumentos generales e insuficientes, que no lograban suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la medida atacada.

 

 

C.                 La corrección de la demanda

 

9.            El 30 septiembre de 2024, dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio, el ciudadano presentó la corrección de la demanda.[5] Sobre el particular, afirmó que el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 contradice el concepto inclusivo de “veteranos”, previsto en el artículo 2 de la misma regulación normativa, al excluir a los soldados e infantes de marina voluntarios, pese a que cumplen funciones equivalentes a las de los soldados profesionales y se enfrentan a los mismos riesgos en el cumplimiento de su deber.

 

10.        El ciudadano explicó que la Ley 131 de 1985 creó la figura del soldado voluntario, con el propósito de permitir que quienes hubieren cumplido con su servicio militar obligatorio, pudieran continuar con las Fuerzas Militares de forma voluntaria. Posteriormente, el Decreto 370 de 1991 y las normas subsiguientes, incorporaron a los soldados voluntarios en la planta de personal de las Fuerzas Militares, sometiéndolos a los mismos regímenes disciplinarios y prestacionales de los soldados profesionales.

 

11.        En ese orden de ideas, el ciudadano reiteró que la disposición normativa cuestionada excluye a los soldados voluntarios del derecho a que su pensión de invalidez se incremente de acuerdo con el último salario devengado. Esta omisión, que además otorga un trato desigual frente a los soldados profesionales, carece de justificación. Ello porque -en su interpretación- tanto la Ley 131 de 1985 como el Decreto 370 de 1991, reconocen que los soldados voluntarios prestaron un servicio esencial y que, por tanto, deben estar sujetos a los mismos regímenes prestacionales.

 

12.        De otro lado, el actor resaltó que la inclusión de los soldados voluntarios en la norma es pertinente, pues realizan funciones idénticas a las de los soldados profesionales. Incluso, ambos grupos asumen las mismas responsabilidades y obligaciones, en tanto que participan en operaciones de combate y en la preservación del orden público. En esos escenarios enfrentan, de manera equivalente, los mismos riesgos.

 

13.        En consecuencia, para el actor, la exclusión de los soldados voluntarios no tiene un fundamento razonable desde el punto de vista constitucional. Además, es una exclusión que, por un lado, carece de justificación y, por otro, responde a un ejercicio que “parece ser fruto de una decisión arbitraria o caprichosa”. Especialmente si se toma en consideración que, como ya se ha dicho y según lo establecido en la Ley 131 de 1985 y en el Decreto 370 de 1991, los soldados voluntarios y los infantes de marina voluntarios desempeñan funciones que son esencialmente iguales a las de los soldados profesionales.[6]

 

 

D.                 El rechazo de la demanda

 

14.        El 16 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda al considerar que en el escrito de subsanación persistía el incumplimiento de la carga argumentativa mínima relativa a los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.[7]

 

15.        En primer lugar, el magistrado sustanciador consideró que la corrección se fundó en argumentos abstractos, generales y circulares que impedían a la Corte admitir el cargo formulado. Así, precisó que el ciudadano no indicó cuáles eran las similitudes y diferencias entre los soldados e infantes de marina voluntarios y los profesionales, de acuerdo con el régimen actual de vinculación de la Fuerza Pública. En contraste, el magistrado sostuvo que el actor se limitó a hacer unas breves referencias a la Ley 131 de 1985 (así como a los Decretos 370 de 1991, 1793 y 1794 de 2000), para afirmar que estos dos grupos cumplen funciones equivalentes, y enfrentan los mismos riesgos en el cumplimiento de su deber.

 

16.        En segundo lugar, el magistrado sustanciador señaló que el ciudadano no identificó los preceptos de la Constitución, a partir de los cuales, se deriva para el Legislador el deber específico de incluir a los soldados voluntarios como beneficiarios de las prerrogativas consagradas en la norma acusada, pese al amplio margen de configuración que tiene en esa materia.

 

17.        Y, en tercer lugar, el magistrado señaló que en el escrito de corrección tampoco se explicaron las razones por las cuales la exclusión de los soldados voluntarios de la norma demandada carece de razón suficiente, o se sustenta en móviles caprichosos. En concreto, el magistrado resaltó que “[s]in mayor desarrollo argumentativo el demandante se limitó a señalar que la omisión alegada ‘carece de fundamento en el principio de razón suficiente, ya que no existe un argumento sólido que explique por qué los soldados voluntarios no son beneficiarios de los mismos derechos que los soldados voluntarios’[8]

 

 

E.                  El recurso de súplica

 

18.        El 24 de octubre de 2024, el ciudadano Ederson Sánchez Flórez presentó recurso de súplica, tras considerar que el magistrado sustanciador no tuvo en cuenta diversos elementos que sí fueron debidamente incluidos en el escrito de subsanación, y que eran suficientes para que la Corte Constitucional conociera de fondo el asunto.

19.        En este sentido, manifestó que, aunque en el auto de rechazo se indicó que no se subsanaron las falencias respecto del cargo por omisión legislativa relativa, lo cierto era que -a su juicio- estaban expuestas, con claridad, las razones por las cuales la exclusión de los soldados e infantes de marina voluntarios del beneficio previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, vulneraba directamente el artículo 13 de la Constitución.

 

20.        De otro lado, afirmó que las referencias normativas suministradas en el escrito de corrección -la Ley 131 de 1985 y los Decretos 370 de 1911, 1793 y 1794 de 2000-, eran suficientes para explicar que los soldados e infantes de marina voluntarios desempeñan funciones equivalentes a las de los soldados profesionales, y por tanto se enfrentan a los mismos riesgos en el cumplimiento de sus deberes. Es por esta razón -dijo- que la norma atacada es inconstitucional cuando otorga beneficios a un grupo y no al otro.

 

21.        El actor consideró que, tanto en la demanda, como en su corrección, explicó (i) que la norma excluyó a un grupo específico de su regulación, (ii) “que tal exclusión carece de justificación lógica y atenta contra el principio de discriminación”, y (iii) que la Constitución impone el deber de no discriminar a ciudadanos que cumplen funciones equivalentes. De allí que, en su sentir, la decisión del magistrado sustanciador restringe de manera injustificada su derecho a cuestionar una norma discriminatoria.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

 

A.                 Competencia

 

22.        La Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, y en armonía con el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

 

 

B.                  Procedencia y finalidad del recurso de súplica

 

23.        Esta Corte ha señalado que son tres los requisitos que habilitan la procedencia del recurso de súplica y que, por tanto, permiten que dicho recurso sea analizado de fondo: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada provenga del mismo ciudadano que presentó la demanda; ii) la oportunidad, que exige que el interesado interponga el recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia de rechazo. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.[9]

 

24.        El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[10]

 

25.        Dado su objeto, esta Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[11] ii) debe orientarse exclusivamente a refutar los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que muestre el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[12] iii) la competencia de la Sala Plena, respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.[13] Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.”[14]

 

 

C.                 Análisis del recurso

 

a)    Legitimación por activa. El ciudadano Ederson Sánchez Flórez presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica contra la providencia que dispuso su rechazo. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir esta última decisión.

 

b)    Oportunidad. De acuerdo con el informe secretarial del 25 de octubre de 2024, el auto de rechazo proferido el 16 de octubre de 2024, fue notificado por medio de anotación en el Estado del 18 de octubre de 2024 y, el mismo día, se remitió una copia del documento al correo electrónico registrado por el actor en su demanda. Por lo tanto, el término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió los días 21, 22 y 23 de octubre de 2024.

 

26.        Con todo, el mencionado recurso fue remitido a esta Corporación el miércoles 23 de octubre de 2024, pero en un horario no hábil: 05:07 pm.[15] En tanto que se envió tras el cierre del horario de atención al público, que finaliza a las 5:00 pm, se entiende que el recurso se formuló el 24 de octubre de 2024 y que, su presentación se dio de forma extemporánea. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá con su rechazo.[16]

 

27.        Como fundamento de la decisión antedicha, debe recordarse que: (i) el artículo 50.1 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional- dispone que “el recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; (ii) el artículo 101 del mencionado reglamento señala que el horario de trabajo y de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm. Y, (iii) que, en ocasiones anteriores, esta Corte ya ha establecido que, si un recurso de súplica es remitido en un horario no hábil, deberá entenderse que su fecha de presentación es el día siguiente.

 

28.        En el marco de lo anterior, en el Auto 1688 de 2024, la Corte se pronunció sobre un caso similar: “[p]or su parte, el recurso de súplica se radicó el 16 de septiembre de 2024 a las 6:13 pm, esto es, con posterioridad a las 5:00 pm, por lo cual, se entiende presentado el día siguiente, es decir, el 17 de septiembre de 2024, de conformidad con lo previsto en inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso y el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”.[17]

 

29.        A su turno, en el Auto 1884 de 2024,[18] al resolverse un recurso de súplica se reiteró que el horario judicial fenece a las 5:00 pm. En esta oportunidad, “la Sala Plena verificó que no se evidencia registro alguno de que la corrección de la demanda haya sido enviada al correo institucional de la Corte Constitucional antes de las 5:00 p.m. Por el contrario, en el expediente obra copia de la marca de tiempo de la recepción del archivo de corrección de la demanda que demuestra que este se recibió el 3 de septiembre en dos oportunidades: a las 17:06 y a las 17:08 horas22.”[19]

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por incumplir el requisito de oportunidad, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Ederson Sánchez Flórez en contra del Auto del 16 de octubre de 2024, proferido por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en el expediente D-16.171.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte, COMUNÍQUESE el contenido de la decisión al ciudadano, indicándole que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Publicado en el Diario Oficial No. 51898 de 24 de diciembre de 2021.

[2] Demanda disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=88735

[3] Auto disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=90147

[4] Ibid.

[5] Corrección disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=90728

[6] Ibid.

[7] Auto disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91854

[8] Ibid.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 100 de 2021 y 322 de 2021.

[10] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 271 de 2021 y 1011 de 2021.

[15] Recurso disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92228

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1567 de 2024 y 942 de 2024.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 277 de 2023 y 1688 de 2024.

[18] Expediente D-16112.

[19] En el Auto 1688 de 2024 se reiteró que “En el Auto 942 de 2024 la Corte Constitucional resolvió un asunto similar y expuso que el respeto por los plazos y procedimientos no es un capricho del juez, sino una exigencia para mantener la integridad, consistencia e igualdad de trato a las partes dentro de los procesos judiciales.”